miércoles, 26 de febrero de 2014

el robo del programa propiedad particiondo

A TODOS LOS EX TELEFONICOS 

NUEVA GENERACION
ESCUCHEN LA MUSICA




NO ES JODA PERO ES CIERTO CON EL CURRO




CON UD HABLA DE VENEZUELA
A LA 
COLECTIVIDAD TELEFONICA
DE LA REPUBLICA ARGENTINA

DON MADURO

SU PAJARITO


PARA HABLAR DE LOS MUERTOS
EN EL ROPERO





ESTA DIRIGIDO A NUESTRA COMADANTE
DTA ZABALA

A LOS FACISTA - COMUNISTA -FACHISTA -CREADORES DEL BLOGGER "EL ROBO DEL PROGRAMA PROPIPEDAD PARTICIPADA"
NO VAMOS A PERMITIR QUE DIGAN QUE LOS SINDICALISTA TELEFONICA LE HAN
ROBADO NO NO NO

NO FUE CUENTO NUESTRO

PANORAMA ECONÓMICOPLATA PLATA PLATAPor Julio Nudler
t.gif (67 bytes) El negocio que intentan los dirigentes de Foetra es bastante bueno. Consiste en quedarse, a través de diferentes mecanismos, con lo que puedan rendir más de 700 millones de pesos en acciones telefónicas, incluidas en un cajón llamado Fondo de Garantía y Recompra (FGR). Allí fueron a parar los papeles de los que debieron desprenderse compulsivamente los trabajadores que pertenecieran a ENTel pero quedaron excluidos de sus sucesoras privadas. Como empleados activos habían recibido --al menos en teoría-- su parte de la torta de los PPP, equivalentes al 10 por ciento del capital accionario de Telefónica y Telecom. Pero cuando se los convirtió en retirados, sólo obtuvieron una porción mínima del valor de mercado, de acuerdo con una fórmula acordada, sin atribuciones para hacerlo, entre el Gobierno y la dirigencia sindical. Ellos mismos habían convenido bloquear las acciones durante ocho años, a lo largo de los cuales sus dueños (los telefónicos) no podrían disponer de ellas, para que entre tanto fueran administradas por los sindicalistas y eventualmente capturadas por éstos, aunque sea en parte.
Este objetivo final peligró desde el momento en que una rama gremial --el Sindicato Buenos Aires, opuesto a la Federación (Foetra)-- convenció al banco mayorista Comafi de desembarcar en el negocio y conseguir, antes que nada, que Roque Fernández liberara las acciones. La venta posterior pondría en el bolsillo de cada telefónico activo unos 70.000 pesos promedio, muy difíciles de llegar a reunir ahorrando mes a mes algunas monedas. Ante esta posibilidad, el 90 por ciento de los empleados le otorgaron a Comafi mandatos de venta irrevocables. El banco les cobraría por su gestión unos 12 millones.
Este peligro puso en acción al ultramenemista Rogelio Rodríguez, junto a otros dirigentes afines a Foetra, y la Casa Rosada emitió rápidamente, diez días atrás, un decreto que intenta devolver a la conducción amiga el control de la situación, previendo que sendas asambleas de representantes de los dos PPP --obviamente controladas por los foetristas-- decidan el rumbo a seguir, pese a que la intervención de "representantes" sea ilegal. El campo de batalla no son las acciones adjudicadas a los telefónicos activos, porque nadie puede discutirles su propiedad ni la libertad de venderlas como prefieran. La pelea se libra en torno de las correspondientes a los FGR, que deberían repartirse entre los activos en proporción a sus tenencias. Pero no es ése el propósito sindical.
En el caso de Telefónica, la empresa lanzó su oferta: pagará a razón de 3,50 la acción (ayer el papel cerró a 3,66 en la Bolsa), precio libre de gastos (lo que implica que se haría cargo de abonarle al Comafi). Lo sorprendente es que, de este modo, Telefónica se muestra decidida a gastar cerca de 850 millones para reabsorber el 10 por ciento del paquete de la compañía, que luego eliminaría mediante una reducción de capital, que ya le fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores. Es verdad que ninguna de las empresas privatizadas mira con simpatía estos programas, ni le gusta que en su representación alguien ocupe una butaca en el directorio. Pero parece demasiada plata para quitarse de encima a un director marginal e insípido.
A partir de este extraño comportamiento pueden plantearse muchas conjeturas, sobre todo si el desenlace de la operación implica una ganancia millonaria para un clan sindical estrechamente vinculado a la cúpula del menemismo. Algo debe de entusiasmar en este fin de fiesta al propio presidente, porque ayer, hablando en Las Parejas, resaltó que acaba de autorizar a los telefónicos la venta en 1500 millones de pesos (¿cómo sabe el precio?) de las acciones que les fueron entregadas a sólo 37 millones. En realidad, Menem se quedó corto, porque los empleados no tuvieron que pagar nada, ya que esas acciones se autoadquirieron con los dividendos que producían. Sin embargo, detrás de este aparente milagro económico se esconde un despojo al conjunto de la sociedad, que era la dueña del sector telefónico. Ni siquiera quedan en pie los programas, que fueron el pretexto ideológico de la arbitrariedad: el slogan del capitalismo popular de mercado, de los proletarios-propietarios, de los asalariados-socios que trabajarían con más ahínco al sentirse parte de las empresas.
Cualquiera puede preguntarse si el regalo de 1463 millones del que se jacta Menem fue asignado con algún criterio de justicia social, si lo reciben los más necesitados, los desposeídos. O si esa impresionante masa de recursos se adjudicó en función de otros objetivos: lubricar la primera gran privatización, puntapié inicial de la venta de las restantes empresas del Estado, para evitar cualquier resistencia y contar con la buena voluntad de los gremialistas, a los que debía quedarles reservado un reconocimiento especial, muy superior al que se repartiría entre la masa de empleados. Sin embargo, las magnitudes en juego son tan rotundas que quizá desborden las escudillas sindicales y derramen bastante sopa en otros labios.
Este impresentable final es digno de toda la turbulenta historia de los PPP telefónicos, hilvanada por personajes tan notorios como María Julia Alsogaray, Wenceslao Bunge, Rodolfo Díaz (en sus tiempos de ministro de Trabajo) y otros. Difícilmente haya un juzgado donde no existan causas abiertas para denunciar las irregularidades de todo el proceso, a lo largo del cual fueron cayéndose muchos millones sin que nadie rindiera cuentas. Adolfo Bagnasco está investigando a varios protagonistas de este largo y solapado escándalo por administración fraudulenta.
En realidad, mientras se acerca la culminación, se cruzan varios conflictos simultáneos. Telecom acordaría confiar al banco JP Morgan la venta del paquete, luego de reunir nuevos mandatos de sus empleados, que entrarían en puja con los poderes otorgados a Comafi. Y en la Justicia centenares de retirados cuestionan todo el procedimiento que los obligó a entregar su parte del pastel por apenas unas monedas. Mientras tanto, muchos activos piensan ya en los juicios que entablarán después de cobrar. Todo un espectáculo de armónica y fecunda convivencia entre el capital y el trabajo.

FUENTE DE INFORMACION PAGINA 12

http://www.pagina12.com.ar/1998/98-05/98-05-16/pag10o1.htm


"EL DINERO  - PUEDE COMPRAR EL MEJOR LIBRO - PERO NUNCA LOS CONOCIMIENTOS Y LA MORALIDAD DE UNA PERSONA"

OPINION
Corrupción al archivo
Por Julio Nudler

“El informe final se encuentra pendiente de aprobación por el Colegio de Auditores Generales”, le hizo saber Rodolfo Barra, titular de la Auditoría General de la Nación (AGN), al juez federal penal Adolfo Bagnasco el 23 de marzo último. Se refería así, lacónicamente, a un dictamen concluido 26 meses atrás, que recomendaba sumariar a un puñado de altos funcionarios del menemismo por las graves irregularidades cometidas en la implementación del Programa de Propiedad Participada telefónico. Ese PPP, cuyo valor de mercado supo rondar los 1500 millones de pesos, pretendía poner en manos de los trabajadores de la privatizada ENTel, transferidos a Telefónica y Telecom, un 10 por ciento del capital accionario de estas concecionarias.

El dictamen, que da cuenta también de Wenceslao Bunge, portavoz de Alfredo Yabrán, y que Barra está queriendo mandar a archivo sin que se expida sobre él el Colegio, órgano conductor de la AGN, coincide en sus conclusiones con las de un fallo que Bagnasco dictó en febrero de 1999, procesando por administración fraudulenta a Wylian Otrera, secretario de Obras y Servicios Públicos durante la gestión de Domingo Cavallo, y a sindicalistas ultramenemistas de Foetra: Rogelio Rodríguez, Omar Pérez y Diógenes Salazar. Sin embargo, al ser apelado ese fallo, en noviembre la Cámara Penal, con las firmas de los jueces Riva Aramayo y Vigliani, dictó la falta de mérito en base a un fárrago de argumentaciones administrativas pero no penales, considerando que Bagnasco no había reunido pruebas suficientes.

Ante esto, Liliana Zabala, abogada de la querella, presentada por cerca de un millar de damnificados, instó al juez a reclamar que la AGN le enviara el dictamen sobre el Programa telefónico, porque agregaría pruebas a la investigación. Esta solicitud de Bagnasco es, precisamente, la rechazada por Barra. Aunque sea verdad que la cúpula de la Auditoría no se pronunció, el organismo tendría la obligación de girarle el dictamen a la Justicia ante su requerimiento para ayudarla en su tarea. Pero no piensa hacerlo. Zabala denunció ayer el tema a la Oficina Anticorrupción, donde quedó en manos de Carlos Manuel Garrido.

El dictamen de la discordia, que formaría parte de un conjunto de más de cien investigaciones que Barra querría mandar a archivo, sufrió a partir de su conclusión las consecuencias de la regla del consenso, pactada entre el Justicialismo y la Alianza, en acatamiento de la cual el Colegio de la AGN –un órgano subordinado al Parlamento– sólo aprobaba lo que contase con acuerdo unánime de sus siete miembros. A la sazón, luego de que en agosto de 1998 el dictamen fuera trasladado a Economía para que ese ministerio hiciera su descargo, y después de resultar éste desestimado por la Auditoría (con apoyo de su área de Asesoría Legal), la discrepancia de un auditor justicialista, Antonio Barrios, dejó cajoneada toda esa ardua investigación.

Bagnasco había considerado en su fallo el perjuicio ocasionado a los participantes del PPP telefónico por no haberse destinado la totalidad de los dividendos a cancelar la deuda con el Estado, contrariamente a lo establecido por la ley 23696. Tal proceder mantuvo la indisponibilidad de las acciones –que continuaron caucionadas– para los trabajadores telefónicos y, consiguientemente, le posibilitaba a los órganos administradores del PPP, que estaban en manos de sindicalistas de Foetra, retener el manejo de esos enormes paquetes y de los dividendos que producían. Bagnasco les apuntó en su fallo a Otrera, Rodríguez, Pérez y Salazar, pero dejó fuera a Díaz, Bunge y a los responsables del Banco Ciudad, fideicomisario del Programa, señalados a su vez por otras muchas irregularidades. El dictamen técnico de los auditores de la AGN recomienda “la instrucción de sumarios administrativos a fin de determinar la existencia de violaciones a la normativa vigente y la delimitación de responsabilidades entre los funcionarios que participaron en la instrumentación de los Programas auditados...” (se refiere a los de Telefónica y Telecom). Aunque el texto no hace nombres, los funcionarios intervinientes fueron Rodolfo “Chango” Díaz y Marcelo Stafforini por el Ministerio de Trabajo (luego mudados a la Procuración del Tesoro), y Wylian Otrera y Elio Riccitelli por Economía.

Personas en principio involucradas hay bastantes más, pero la Auditoría debe limitarse a quienes eran funcionarios del Estado. En este sentido, además de los dirigentes sindicales, un caso especial es el de Bunge, quien posteriormente cobraría notoriedad por sus servicios al “cartero”. El 13 de mayo de 1991, Cavallo designó a Bunge (hombre vinculado a la embajada de Estados Unidos) asesor ad honórem, con nivel jerárquico equivalente a la máxima categoría del escalafón. El entonces ministro de Economía deseaba que lo asesorara respecto de los PPP. Bunge había creado una consultora dedicada al tema, llamada precisamente PPP S.A., que fue contratada por los sindicalistas de Foetra y cobró 2.320.000 pesos para instrumentar el Programa, pagados con recursos de éste. El dictamen de la AGN señala que sólo la autoridad de aplicación –es decir, Economía– estaba autorizada a contratar esos servicios de consultoría, y recrimina a sus responsables no haber objetado el proceder de los sindicalistas.

Los auditores descubrieron además varias perlas. Por ejemplo, que a Bunge se lo contrataba, entre otras cosas, para asesorar en la elaboración y redacción del Acuerdo General de Transferencia (es decir, el traspaso de las acciones del Estado al PPP), siendo que el oneroso contrato se suscribió cuatro días después de haberse firmado, precisamente, el Acuerdo General de Transferencia. Bunge, por otro lado, debía confeccionar el padrón provisorio de empleados–adquirentes de las acciones clase C (integrantes del Programa), pero los auditores dictaminan que no efectuó los trabajos encomendados.

Otro capítulo pesado del dictamen se refiere a un decreto, el 395/92, que eximió a las telefónicas de la obligación, establecida en la mencionada ley 23696, de emitir Bonos de Participación en las Ganancias y entregarlos a sus trabajadores. Aparentemente, ese decreto intentó salvar una “negligencia” anterior del gobierno de Carlos Menem, que no incluyó el punto en los pliegos de la privatización ni en el Contrato de Transferencia (¿otro descuido de María Julia?), de modo que luego no podían vulnerarse los “derechos adquiridos” de las licenciatarias, en cuyos estatutos tampoco se hace mención alguna de los bonos. Los expertos de la AGN rechazan la argumentación, recomiendan al Estado Nacional imponer la emisión de esos títulos e incluyen el punto entre las violaciones a los marcos legales que caracterizaron a esta turbia y en muchos aspectos burda historia de la Triple P telefónica que Barra quiere ver archivada.

FUENTE DE INFORMACION PAGINA 12

http://www.pagina12.com.ar/2000/00-05/00-05-06/pag12o.htm


NO VAMOS A PERMITIR QUE DUDEN DE LA HONORAVILIDAD DE LA DOCTORA ZABALA LO QUE SE ESCRIBIO CON LA MANO A LOS AÑOS SE BORRO CON EL CODO

QUE LA DOCTORA POR ABAJO DE LA MESA  A NEGOCIADO BAJO DE LA MESA


HAYA TENIDO UN BUELTITO
DE VARIO 00000000
¿ES BUENA POLITICA AL DEFENDER AL SINDICATO CON LOS ABOGADOS DE SU ESTUDIO CHICO?
APLAUSOS

 

¿¿¿NO VAMOS A PERMITIR QUE ESTOS MUCHACHO DIGAN EN CORDOBA DE LA HONORABILIDAD DEL ESTUDIO ROYER?????
QUE DEFENDIA A TODOS LOS DELLINCUENTE Y LO HACIA PASAR COMO MONAGILLO 
ESO SI CHICO DEMUESTRA LA HONRADEZ Y QUE MILITABA EN EL PARTIDO PERONISTA


APLAUSOS 


 



NO VAMOS A PERMITIR 


Haciendo uso de los Fueros que mis representados me otorgaron; y habiendo confirmado LA SENTENCIA FIRME BONOS DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS POR $ 735.036,06.- respecto de los Fallos de la Justicia Nacional detallados en el adjunto correspondiente, he iniciado la Acción detallada en el adjunto de referencia (ver iniciativa bonos FILIPUZZI) para que todos los empleados los cobren sin necesidad de hacer juicio alguno.



La acción legal fue entregada en mano a las autoridades CEPETEL y a toda la organización FATEL para que inicien acciones gremiales tendientes a que todos los empleados cobren los Bonos de participación en las ganancias sin necesidad de hacer juicio alguno. La iniciativa Bonos FILIPUZZI tiene fecha 18/12/2013. La Iniciativa Bonos FILIPUZZI se basa en el Art. 29 de la Ley 23.696/89.



La organización FATEL recibió la Iniciativa Bonos FILIPUZZI recogió el guante y el 14 de febrero del 2014 (ver adjunto Comunicado por Bonos FATEL) organizó un paro para el 6 de marzo del 2014. El objetivo del Paro es que la patronal pague los Bonos de Participación a las ganancias conforme al Art. 29 de Ley 23.696/89.



El objetivo de la misma es lograr que telefónica PAGUE los Bonos de Participación en las Ganancias que nos adeuda desde la década de los '90 y que PAGUE de ahora en más un monto en forma anual no inferior a 4 (cuatro) sueldos a todos los empleados de TELEFÓNICA, TELECOM, MOVISTAR (por ser de Telefónica) Y PERSONAL (por ser de Telecom) estén o no afiliados/representados por gremio alguno.



Adjunto archivos Oficiales Telefónica Bolsa de Comercio (PARTE PRIMERA Y PARTE SEGUNDA) donde la patronal reconoce que tiene que pagar los Bonos de Participación en las Ganancias A TODOS SUS EMPLEADOS.



El alma del Telegrama Colacionado Laboral que adjunto (Iniciativa Bonos FILIPUZZI) es que TASA PAGUE lo que debe sin necesidad que la Gente haga juicio; pero además es un IMPORTANTE DOCUMENTO para conservar en caso de tener que reclamar los BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS ya sea por inmediata necesidad ó por una futura desvinculación laboral . Las sumas que están en juego son muy altas y nos pertenecen por JUSTO RECLAMO.



APLAUSO


 


NO VAMOS A PERMITIR QUE DIGAN - QUE SE RESPETO EL ARTICULO IV DEL PPP - QUE SE PAGARA EN DOLARES HASTA EL 2001 - ESO SI MUCHACHO NUESTRA COMANDANTE ESTA AUTORIZADA COMO EL CUCU CLAN DE PAGAR EN PESOS - Y LOS TRES DISTINTOS TIPOS DE INTERES - ES PARA EL SACRIFICIO DE LA COMANTE ZABALA Y SU GRUPO DE COLABORADORES - SABEMOS DE POSITIVA QUE ESTE BLOG LO VA A IMPUGNAR POR LA VERDADES QUE HAY - SOLAMENTE LOS CHICOS HACEN CITAR LA FUENTE DE INFORMACION DONDE LE DUELE MAS.

TAMBIEN SITARON LA FUENTE DE ALGUNOS DECRETOS QUE  JURIDICAMENTE SUPERARON LA LEY Y MUCHOS SE QUEDARON CON LA BOCA CERRADA POR AÑOS SI LA TELECON LE PAGABA - SI O NO SAVIA DE LOS AÑOS DE GRACIAS QUE DIO EL SOCIO DE LA DOCTORA ZABALA DANIEL SANCHEZ 10 AÑOS DE GRACIAS Y DIEZ MAS - EN DEFINITIVA SE MURIERON UN 40% DE LOS EMPLEADOS SE AGARRARON LAS ACCIONES Y  COMO BUENOS MAFIOSOS SE LA REPARTIERON

NO VAMOS A PERMITIR DE LA HONORABILIDAD DE LA DOCTORA ZABALA Y EL SECRETARIO GENERAL SANCHEZ DANIEL QUE TIENEN MAS DE 100.000 ACCIONES ???

SI SON BUENOS ABOGADOS Y JURISTA PORQUE PERMITIERON QUE UN DECRETO PEDORRO FUERA MAYOR QUE UNA LEY  Y MAS LE DIREMOS QUE EL PAGO SE TIENE QUE REALIZAR DESDE EL AÑO 1990 ASTA LA ACTUALIDAD - PORQUE EL DECRETO FUE ABOLIDA Y LA CULPA NO LA PUEDE PAGAR EL OBRERO . POR ESO SON LOS 20 AÑOS DE GRACIAS QUE LE DAN A LA TELECOM NUESTRO HIJO DE REMIL PUTA SECRETARIO GENERAL Y SU SOCIA DOCTORA ZABALA  - TIENEN QUE ABRIR BEN LOS OJOS - LA GRAN MORDIDA QUE LE DIERON A NOSOTROS NO LO CALLARAN

LE ENTREGAMOS ALGUNOS DECRETOS 


PPP. TELECOM. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RE-COMPRA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO. PROCEDENCIA. ANTECEDENTES DE LA CSJN.
Juzgo que no se puede rechazar la pretensión de los actores diciendo que deben obligatoriamente pretender el cumplimiento conforme a la operatoria establecida en el decreto 682/95 y 689/95, sobre todo teniendo en cuenta que la Corte Suprema ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 3ro. del decreto 682/95 así como de la resolución conjunta 689/95 de los Ministerios de Economía y Trabajo de la Nación "carece de razonabilidad y sustento la operatoria prevista en el decreto 682/95 y normas concordantes para que el Fondo de Garantía y Recompra adquiera las acciones clase C del Programa de Propiedad Participada correspondiente a los trabajadores que se hayan desvinculados de las empresas telefónicas privatizadas" (Cultri, Elizeo c/ Estado Nacional fallo del 12-12-02 en sentido similar Quintanilla R.E c/ Estado Nacional fallo del 12-12-02).
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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MEDIDAS CAUTELARES: NO INNOVAR. INTERFERENCIA EN OTRO PROCESO DISTINTO DE AQUÉL EN EL QUE SE LA SOLICITÓ.
La medida de no innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquél en el que se la solicitó, pues los jueces no tienen imperio para imponer tal medida respecto de otro de igual jerarquía con una pretensión distinta. Ello así, toda vez que -si bien la medida de no innovar tiende a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado- de ninguna manera es el camino adecuado para trabar o impedir la promoción o prosecución de otras causas, aunque ellas tengan actual o potencial incidencia sobre el objeto del juicio en el que se solicita la cautelar (conf. Sala III, causa N° 1.552/01, del 23/05/02, y sus citas; Cámara Civil, Sala F, causa C. F194001, del 07/04/97; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 1, Astrea, 1985, pág. 741; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, tomo 2, Astrea, 1989, pág. 199, y jurisprudencia citada en nota 60).
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP: TELECOM. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES AL FONDO DE GARANTÍA Y RECOMPRA. NORMATIVA APLICABLE. DOCTRINA DE LA CSJN.
Lo que se pretende es, la resolución del contrato de compra venta celebrado entre los actores y el FGR. Y si bien se trata en el caso de una relación regida por normas de orden público que trascienden el mero interés de las partes, dicha circunstancia no obsta a la aplicación de normas de derecho privado, en tanto y en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquéllas. En efecto, tratándose de situaciones equiparables conceptualmente, cabe reconocer la función del derecho civil como legislación subsidiaria del derecho administrativo, especialmente respecto de instituciones que presentan carácter patrimonial evidente y encuentran elaborado en el Código Civil un régimen jurídico de ajustada aplicación (conf. CSJN, Fallos: 237:452; 302:159; en el mismo sentido, Fallos: 308:1095; 321:174, entre otros).
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP: TELECOM. APLICACIÓN DEL ART. 1204 DEL CÓDIGO CIVIL. SE DEMANDA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN VEZ DE CUMPLIMIENTO. RECHAZO.
El art. 1204 del Código Civil está previsto para una determinada categoría de contratos que no se corresponde con la relación contractual que une a las partes en este pleito, por lo que difícilmente puede la demandante invocar en el sub lite la facultad resolutoria contenida en dicha norma. En estas circunstancias, la accionante no logra demostrar qué normativa legal la habilitaría en el presente caso a demandar la resolución del contrato de compra venta de las acciones en cuestión que oportunamente suscribió con el Fondo de Garantía y Recompra. En un independiente orden de ideas, los términos del art. 1204 citado son contundentes en cuanto impiden demandar por cumplimiento del contrato una vez que se ha demandado su resolución. Y este es precisamente el supuesto que se presenta en el sub examine, a poco que se repare en que, en su escrito inicial, la actora demandó directamente "la entrega... de las acciones que vendieron al Fondo de Garantía y Recompra".
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP: TELECOM. SOLICITAN DIVIDENDOS UNA VEZ SUSCRIPTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE SUS ACCIONES AL FONDO DE GARANTÍA Y RECOMPRA. RECHAZO.
La participación en la distribución de las utilidades es, precisamente, uno de los derechos más importantes que confiere el estado de socio. Y si bien la distribución periódica de los dividendos no constituye un elemento connatural del contrato de sociedad, es un complemento del derecho del accionista a las utilidades y se vincula con el concepto de ejercicio social. Dicho en otros términos, el derecho de los socios al retiro de los beneficios que les correspondan de acuerdo con el balance, que es uno de los fines primarios normales de la sociedad, es esencial en toda sociedad y es un derecho creditorio del socio respecto de aquélla, cuya extensión se establece en el balance e importa beneficios de orden patrimonial (conf. Zaldívar, E, Cuaderno de Derecho Societario, vol. 1, Abeledo-Perrot, 1978, pág. 373 y sgtes.; Nissen, R. A., Ley de Sociedades Comerciales, tomo 2, Depalma, 1994, pág. 86 y sgtes.; Tribunal Bolsa de Comercio, "Televisoras Provinciales S.A.", del 6/02/96). En síntesis, al ser la percepción del dividendo un derecho inherente a la calidad de accionista, condición que los demandantes perdieron al suscribir el contrato de compra venta de sus tenencias accionarias al FGR, es claro que las pretensiones de la actora en este aspecto no pueden tener favorable acogida.
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP: TELECOM. RESOLUCIÓN EL CONTRATO DE RE-COMPRA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO. APLICACIÓN DEL ART. 216 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDENCIA.
A los contratos de recompra accionaria suscriptos por el Fondo se les aplica el régimen resolutorio contemplado en el ordenamiento privado (principalmente el artículo 216 y concordantes del Código Comercio, por el objeto del contrato (comercial y no civil) y además las normas concordantes del Código Civil). No comparto la idea que sostienen mis distinguidos colegas relativas a que la resolución contemplada por la legislación privada -se menciona el artículo 1204 del Código Civil- no se aplica al contrato que liga a los actores con la demandada "por estar previsto para una determinada categoría de contratos que no se corresponde con la relación contractual que une a las partes en este pleito". Tal afirmación es dogmática pues no se aclara cuál es la razón por la cual este contrato -en el cual ha mediado atribución de la propiedad de títulos valores de una parte privada a otra parte privada- no puede ser resuelto, desde que esa resolución operaría el mismo efecto de restituir títulos valores de una parte privada a otra parte privada. En otras palabras, nada explica a qué especial categoría de contratos bilaterales corresponde el contrato que da lugar a este pleito que autoriza a una de las partes a no cumplirlo y además le da derecho a ser premiada por ello. Por el contrario -y como surge de lo ya dicho- opino que como el acuerdo que une a las contratantes es un contrato de venta, que como tal ha generado obligaciones recíprocas en el cual no se encuentra comprometido ningún servicio público, ni función esencial del Estado, lleva ínsita la facultad de resolución, cuyos principios se encuentran en el ordenamiento ius privatista.
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP: TELECOM. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RE-COMPRA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO. PROCEDENCIA. NEXO DE RECIPROCIDAD.
Negar la posibilidad de resolver el contrato de compraventa en caso de incumplimiento aparece como contrario a todo principio de eficacia y de economía ya que limita al contratante a exigir un cumplimiento aún cuando resulte ineficaz al interés del acreedor cuando -como en el caso- el deudor ha puesto de manifiesto la falta de idoneidad en el cumplimiento y no ha ofrecido cumplir. Siguiendo la doctrina clásica estimo que "el fundamento de la resolución se halla en el nexo de reciprocidad que liga las prestaciones y la finalidad consiste en asegurar al acreedor que cumple una tutela más eficaz e inmediata que la que supone la acción por cumplimiento" (RAMELLA, Anteo "La resolución por incumplimiento - Pacto comisorio y mora en los derechos civil y mercantil" Astrea 1979, p. 154).
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP. TELECOM. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RE-COMPRA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO. DOCTRINA DE CAPITANT. CAUSA DEL CONTRATO.
La resolución se funda en la idea de causa. Fue así explicado por Capitant en su obra publicada en 1923, en la que estableció que: -la causa no se confunde con el consentimiento; -tampoco se confunde con el objeto; en los contratos bilaterales la causa es la voluntad de obtener el cumplimiento de la prestación debida por la otra parte; -de allí que la causa ha de existir no sólo en la etapa genética del contrato, sino que ha de subsistir durante la etapa funcional. Este es justamente uno de los grandes avances que provoca la doctrina de Capitant, en tanto así la causa funda instituciones tales como el pacto comisorio, la excepción de incumplimiento y la imprevisión (v. el resumen de esta doctrina en Rivera, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil", tomo II, 3ª. ed., Bs.As., 2004, nº 1148 a), pág. 510).
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP: TELECOM. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RE-COMPRA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIETO. CAUSA. EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES. PACTO COMISORIO TACITO. PROCEDENCIA.
El incumplimiento de una de las partes deja sin causa a la prestación de la cumplidora, por lo que bajo cualquier circunstancia ésta tiene derecho a la restitución de aquello que ha entregado o la indemnización de los perjuicios. Y enfocando el tema de otro punto de vista, esto es de la eticidad que debe satisfacer el Derecho, lo cierto es que la resolución por incumplimiento es una consecuencia del principio general conforme al cual los contratos bilaterales conmutativos se fundan en la equivalencia de las prestaciones, que se desarticula cuando una de las partes no cumple (conf. Larenz, Karl, Derecho Justo. "Fundamentos de ética jurídica", Madrid, 1985, pág. 87). En tal orden de idea me parece claro que el régimen general del pacto comisorio tácito, común a todo tipo de contrato se aplica al contrato atípico conmutativo y oneroso que une a las partes ya que considero que para no aplicar el principio general de resolución por incumplimiento legal de resolución debe existir una norma especial que lo dispusiera la que no existe.
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP. TELECOM. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RE-COMPRA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO. CONCEPTO. OBLIGADO A RESTITUIR. INTERESES Y FRUTOS. DOCTRINA.
La resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces es imputable a una de las partes y otras veces es totalmente extraña a la voluntad de ellas y que extingue retroactivamente sus efectos (Rivera, Julio Cesar "Instituciones de Derecho Civil" tomo II, 3a. ed., Bs.As. 2004, N° 1497 a), pág. 858). Operada la resolución por incumplimiento nace una obligación de restituir a cargo del respectivo beneficiario. En el caso es de tener en cuenta que "si el obligado a restituir es el que ha dado lugar a la resolución debe ser tratado como un poseedor de mala fe... y está obligado a resarcir si la cosa se ha deteriorado o destruido por su culpa o pasado a poder de tercero contra el cual no procede una acción de reivindicación" (RAMELLA, Anteo, "La resolución por incumplimiento - Pacto comisorio y mora en los derechos civil y mercantil" Astrea 1979, p. 154). Agrego que el obligado a restituir debe los intereses y frutos que hubiera producido o podido producir lo recibido desde el día que lo recibió (arts. 798, 590, 2438 del Código Civil), frutos que en el caso de sociedades se transforman en dividendos.
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.

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PPP: TELECOM. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RE-COMPRA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO. IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR. ANTECEDENTES DE LA CSJN.
Entiendo que en la imposibilidad de la parte incumplidora de restituir la prestación en su identidad debe restituirla en su valor. La situación es similar a la imposibilidad de resolver de quien resuelve (IBAÑEZ, Carlos Miguel "Resolución por incumplimiento" p. 311). Considero que de ser posible se debe restituir las acciones clase C a los actores, no obstante que estos no se desempeñen más en las empresas privatizadas porque como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Quintanilla, R. E. y otros c/ E.N. y otros" del 12.12.02 los empleados desvinculados tienen un derecho adquirido, a partir del acto de adhesión, a transferir directamente sus acciones a otros empleados que continúen en actividad, y que este derecho no puede legítimamente ser cercenado por norma alguna posterior a dicho Acuerdo. Juzgo que de ser imposible que el fondo de recompra restituya las acciones debe restituir el valor de las acciones y los dividendos que se dejaron de percibir y que la obligación de restituir de los actores que ejercieron la facultad resolutoria sin culpa debe ser compensada en la etapa de ejecución de sentencia.
Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo Dra. Graciela Medina. Voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
4.896/00. NIZZA CARLOS EUGENIO Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. DE PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE s/ proceso de conocimiento. 9/06/05
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.
Extracto

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 9 de Junio de 2005 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal nº 4.896/00 del 09 de Junio de 2005.)
[ÚNICAMENTE DISPONIBLE RESÚMEN DE LA SENTENCIA...




INFORMACION SACADA

http://ar.vlex.com/vid/recurso-civil-comercial-federal-n-4-09-35149289






VAMOS DOCTORA PORQUE NO LE DICE A TODOS SU CLIENTELA COMO LE ROBO Y ESTIRO LOS TIEMPOS


ESTO ESTA PUBLICADO NO ES INVENTO NUESTRO - ESPECIALMENTE A LOS QUE LE DABAN EL RETIRO VOLUNTARIO APARTE DE NEGOCIAR LO SUYO - EN 24 HS LE TENIAN QUE PAGAR POR LEY NO LO INVENTAMOS - CUANTO LE DIERON- QUE MUCHOS NO COBRARON 



Decreto 1623/99.

PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA. TELECOM SA.

Apruébase la cancelación anticipada del saldo del precio por las acciones asignadas al Programa de Telecom Argentina Stet France Telecom Sociedad Anónima propuesta por los empleados adherentes.

Bs. As., 9/12/99

VISTO el Expediente Nº 090-002500/99 y sus agregados sin acumular                               Nº 090-002531/99; Nº 090-002867/99; Nº 030-000225/99; Nº 090-003016/99;  Nº 090-003347/99, 090- 003213/99; Nº 090-003377/99 y Nº 080- 006338/99 todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº 23.696 y por los Decretos Nº 2686 del 20 de diciembre de 1991, Nº 395 del 12 de marzo de 1992, Nº 584 del 1º de abril de 1993, Nº 1834 del 1º de setiembre de 1993 y Nº 682 del 12 de mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del marco de la Ley Nº 23.696 y sus normas complementarias, inició un amplio proceso de privatización de empresas y actividades que se encontraban a cargo del sector público, lo cual produjo la transferencia al sector privado de importantes actividades y la creación de numerosas sociedades comerciales.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al aprobar la norma legal citada precedentemente, contempló de manera expresa en su CAPITULO III, que se reservase para los empleados una significativa porción del paquete accionario de las nuevas empresas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus órganos dependientes, mediante el dictado de diversas normas reglamentarias y complementarias, procedió a llevar a cabo la instrumentación del Programa de Propiedad Participada en la sociedad TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA.

Que por el Decreto Nº 682/95 se procedió a aprobar dicha instrumentación así como los listados definitivos de empleados adherentes a dicho Programa.

Que los empleados adherentes del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA han manifestado, a través de presentaciones administrativas, su voluntad de cancelar en forma anticipada el saldo del precio por las acciones asignadas al Programa.
Que atento lo solicitado por los empleados adherentes de dicho Programa resulta necesario dejar sin efecto la limitación temporaria a la transmisibilidad establecida en el Acuerdo General de Transferencia.

Que cierto número de ex empleados de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA han iniciado reclamos judiciales en el marco del Programa de Propiedad Participada de dicha Sociedad.

Que a raíz del inicio de tales acciones judiciales, algunos de los Juzgados intervinientes han dispuesto el dictado de medidas cautelares.

Que por su parte, en los autos caratulados “GARCIAS de VICCHI, Amerinda y Otros c/ Sindicación de Accionistas Clase “C” del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA y Otros p/ Acción de Nulidad” se resolvió designar un Interventor Judicial con desplazamiento de las autoridades de aplicación del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, otorgándole al mismo las facultades que por Ley corresponden al Comité Ejecutivo y/o a los Delegados Regionales.

Que asimismo se decretó la medida de anotación de litis sobre las acciones Clase “C” que integran el Fondo de Garantía y Recompra del Programa de Propiedad Participada de que se trata, como así también una medida de no innovar y prohibición de contratar sobre dichas acciones.

Que el Interventor designado judicialmente se presenta mediante Expediente Nº 080- 006338/99 agregado sin acumular al Expediente citado, en primer lugar en el VISTO, manifestando que se encuentra vigente la prohibición de contratar y de no innovar dispuesta judicialmente sobre la totalidad de las acciones de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA en poder del Fondo de Garantía y Recompra de dicho Programa de Propiedad Participada, indicando en tal sentido que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá inhibirse de impulsar cualquier medida que afecte tales acciones.

Que no obstante ello señaló que según lo informado por el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, agente fiduciario del Programa, existen fondos suficientes para cancelar la deuda con el ESTADO NACIONAL y permitir así que los accionistas dispongan de sus tenencias accionarias“...por lo cual no será necesario utilizar acciones en poder del Fondo de Garantía y Recompra cuya indisposición se encuentra establecida judicialmente”.

Que en virtud de las situaciones descriptas, es menester adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las citadas órdenes judiciales.

Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se han expedido en forma favorable.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y los Artículos 15, 17, 30 y concordantes de la Ley Nº 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la cancelación anticipada del saldo del precio por las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA propuesta por los empleados adherentes de dicho Programa.

Art. 2º — Instrúyase al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para que, en su carácter de agente fiduciario de dicho Programa, proceda a establecer el monto exacto del saldo del precio por la compraventa de la totalidad de las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA y realice todas las operaciones necesarias para recibir en pago dicha suma de parte de los empleados adherentes o de los mandatarios que éstos hayan designado expresamente para tal fin por cuenta y orden del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la impute a la cancelación del referido saldo de precio de acuerdo a lo aprobado por el Artículo 1º, depositándola en la cuenta que ese Ministerio le indique y proceda al levantamiento de la prenda que pesa sobre las acciones. A tales efectos dicho Banco deberá certificar que los cancelantes sean al momento del pago empleados adherentes del citado Programa, de conformidad con los registros actualizados por esa institución bancaria.

Art. 3º — Dispónese que la totalidad de las acciones Clase “C” en poder del Fondo de Garantía y Recompra, que debido a la medida decretada judicialmente se encuentren indisponibles, no se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1º del presente Decreto, hasta tanto dicha medida sea dejada sin efecto.

Art. 4º — Una vez producida la cancelación anticipada del saldo de precio de las acciones del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, déjese sin efecto la limitación temporaria a la transmisibilidad de las mismas establecida en las Cláusulas 9.3.2.1., 9.3.2.2, 9.3.2.3 y 9.3.2.4 del Acuerdo General de Transferencia, la limitación a la tenencia accionaria máxima prevista en la Cláusula 3.3.3. del mismo Acuerdo y la obligación contenida en la cláusula Quinta del Contrato de Fideicomiso.

Art. 5º — Una vez que la medida judicial indicada en el Artículo 3º del presente Decreto sea dejada sin efecto, se procederá a la aprobación de la venta de la cantidad de acciones del Fondo de Garantía y Recompra necesarias para saldar la totalidad de la deuda con los ex empleados adherentes del Programa.

Art. 6º — Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones serán distribuidas según lo disponga la mayoría de los empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada en cuestión, reunidos en la Asamblea Especial dispuesta por el Artículo 15 del Decreto Nº 584/93.

Art. 7º — Las acciones Clase “C” de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA que debido a acciones judiciales iniciadas por ex empleados de la empresa se encuentren alcanzadas por medidas cautelares vigentes a la fecha del dictado del presente Decreto, no se encuentran comprendidas en las presentes disposiciones y permanecerán con las mismas características que poseen actualmente y afectadas al fideicomiso del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES hasta tanto tales medidas cautelares quedaren sin efecto.

Art. 8º — Instrúyase al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para que establezca la nómina de aquellos empleados que han cancelado totalmente el importe de su deuda por las acciones propias, en virtud de la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 160 de fecha 29 de setiembre de 1997, como así también a fin de que establezca la nómina de los empleados adherentes del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA que no se acojan a la cancelación prevista por el presente Decreto, los cuales conservarán todos los derechos derivados de su condición de participantes del Programa. El ESTADO NACIONAL cede en este acto los derechos que como acreedor prendario posee sobre las acciones de dichos empleados, sujeto ello a la cancelación del saldo del precio de las mismas y a la firma de la aceptación de la presente cesión a cuyo fin se aprueba el modelo que obra como Anexo I, debiendo dicho Banco realizar las tareas necesarias para la integración y firma del modelo que se aprueba por cada uno de los empleados adherentes a la cancelación anticipada.

Art. 9º — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Jorge A. Rodríguez — Roque B. Fernández.

NOTA: Este decreto se publica sin el Anexo I.







1 comentario:

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